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TP N°2 año 2009: Análisis comparativo Ley 22287 y Anteproyecto de Ley de Servicio de Comunicación Audiovisual

Universidad Nacional de Rosario
Facultad de Ciencia Política y R.R.I.I.
Escuela de Comunicación Social









Política y Derecho a la Comunicación


Informe:
Comparación de la Ley de Radiodifusión nº 22285 y el Anteproyecto de Ley de Servicios Audiovisuales en función de la reglamentación
de la publicidad y el financiamiento.








Integrantes:
Julia Comba
Yamile Niclis
Rocío Martoglio
Bruno Preatoni

2009


Ley de Radiodifusión nº 22285
Anuncios publicitarios.
ARTICULO 23. - Los anuncios publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana.
Sostenimiento.
ARTICULO 38.- El Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR) se solventará con los siguientes recursos:
a) Los que le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Los que resulten de la aplicación del Artículo 79;
c) Los que devengue la publicidad en aquellos lugares calificados por el Poder Ejecutivo Nacional como áreas de fomento y áreas de frontera, conforme a la reglamentación de la presente, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión y siempre que no exista en la zona una estación privada;
d) Las donaciones, contribuciones, herencias, legados y subsidios que reciba la Secretaría de Estado de Comunicaciones.
e) Los provenientes de la contratación de publicidad que realice, al margen de lo establecido en el inc. c). (Inciso e) sustituido por art. 1 del Decreto N° 900/97 B.O. 23/9/1997).
Contrataciones de publicidad.
ARTICULO 69. - La publicidad a emitir deberá ser contratada por los titulares de servicios directamente con anunciantes, o con agencias de publicidad previamente registradas en el Comité Federal de Radiodifusión y que actúen por cuenta de anunciantes identificados.
Tarifas de publicidad.
ARTICULO 70. - Las tarifas de publicidad deberán ser comunicadas al Comité Federal de Radiodifusión con treinta días corridos de anticipación a su fecha de vigencia.
Límites de emisión de publicidad.
ARTICULO 71. - Las estaciones de radiodifusión sonoras y de televisión podrán emitir publicidad hasta un máximo de CATORCE (14) y DOCE (12) minutos, respectivamente, durante cada período de SESENTA (60) minutos contados desde el comienzo del horario de programación.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, los licenciatarios podrán acumular el límite máximo horario fijado en el párrafo anterior, en segmentos distribuidos bajo las siguientes condiciones:
a) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTICUATRO (24) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de SEIS (6) horas.
b) Si el horario de emisión del servicio es de VEINTE (20) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de CUATRO (4) horas.
c) Si el horario de emisión del servicio es de DOCE (12) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de TRES (3) horas.
d) Si el horario de emisión del servicio es de SEIS (6), OCHO (8) o DIEZ (10) horas, la difusión de publicidad podrá ser acumulada en bloques de DOS (2) horas.
En el supuesto de existir fracciones horarias, la publicidad deberá ser emitida conforme al principio consagrado en el primer párrafo del presente.
No serán computables como publicidad los siguientes mensajes:
a) Los previstos en el Artículo 72 de esta ley;
b) La característica o señal distintiva de las estaciones;
c) La promoción de programas propios de la estación.
TITULO VI
DE LOS GRAVAMENES
Determinación.
ARTICULO 73.- Los titulares de los servicios de radiodifusión pagarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta, cuya percepción y fizcalización estarán a cargo de la Dirección General Impositiva con sujeción a las disposiciones de la ley 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, siéndole igualmente de aplicación la ley 23771 y sus modificatorias. La citada dirección dictará las normas complementarias y de aplicación que considere pertinentes.
El Banco de la Nación Argentina transferirá en forma diaria y automática al Comité Federal de Radiodifusión y al Instituto Nacional de Cinematografía el monto que les corresponda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.
El Banco de la Nación Argentina y la Dirección General Impositiva no percibirán retribución de ninguna especie por los servicios que preste conforme a esta ley.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.377 B.O. 19/10/1994).
Facturación bruta.
ARTICULO 74.- La facturación a que se refiere el artículo anterior comprende la que corresponda a la comercialización de publicidad, de abonos, de programas producidos o adquiridos por las estaciones y a todo otro concepto derivado de la explotación de los servicios de radiodifusión. De la facturación bruta que se emita sólo serán deductibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen. En ningún caso podrán ser tomados en consideración bonificaciones y descuentos cuya deducción no fuera admisible a los fines de la liquidación del impuesto a las ganancias.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 24.377 B.O. 19/10/1994).
ARTICULO 75.- El cálculo para el pago del gravamen se efectuará conforme a los siguientes porcentajes:
a) Estaciones de radiodifusión de televisión:
I. Ubicadas en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: CINCO POR CIENTO (5%)
II. Ubicadas en el interior del país: TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%)
b) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de amplitud (AM):
I. Ubicadas en LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: DOS CON CINCUENTA> CENTESIMOS POR CIENTO (2,50%)
II. Ubicadas en el interior del país con más de un kilovatio (1 kw) de potencia: UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%)
III. Ubicadas en el interior del país con un kilovatio (1kw)o menos de potencia: CERO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (0,50%)
c) Estaciones de radiodifusión sonora con modulación de frecuencia (FM):
I. Ubicadas en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO(2,50%)
II. Ubicadas en el interior del país con un alcance de más de CUARENTA KILOMETROS (40 km): UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO(1,50%)
III.Ubicadas en el interior del país con un alcance de CUARENTA KILOMETROS (40 km)o menos: UNO CON VEINTE CENTESIMOS POR CIENTO(1,20%)
d) Servicios Complementarios:
I. Ubicados en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: CINCO POR CIENTO (5%)
II. Ubicados en el interior del país: TRES CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (3,50%).
Destino.
ARTICULO 79. - El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR).


21 puntos de la Coalición por una Radiodifusión democrática

PUNTO 17
La publicidad sonora y audiovisual será de total producción nacional y deberá siempre diferenciarse de los contenidos de la programación, no estará incluida en esta, se difundirá en tandas claramente identificadas al inicio y al final por la señal distintiva del medio y no inducirá a estafas y engaños a la comunidad.
Las condiciones de realización de publicidad sonora y audiovisual ha sido regulada en el artículo 69, el que establece que:
36 a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por televisión o radiodifusión abierta o en los canales o señales propios de los servicios por suscripción o insertos en las señales nacionales.
b) Los servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal/es propias.
c) La publicidad se emitirá con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación.
d) No se admite la publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto;
e) Se debe respetar el uso del idioma y la protección al menor.
f) Los avisos publicitarios no pueden incluir discriminaciones de raza, etnia, género, ideologia, nivel socioeconómico o nacionalidad, entre otros; ni menoscabar la dignidad humana, u ofender convicciones morales o religiosas. Además no deben inducir a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños.
g) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos.
h) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de radiodifusión por suscripción expresamente autorizadas para tal fin por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente.
i) La publicidad de productos estéticos y tratamientos medicinales deberán contar con la previa autorización de la autoridad competente.
j) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente.
k) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal a fin de distinguirla del resto de la programación.
Asimismo toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en la Ley de Impuesto a las Ganancias.


Anteproyecto de Ley de Servicios Audiovisuales

TÍTULO II
AUTORIDADES DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13
Estructura funcional.
Para el cumplimiento de sus obligaciones la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL elaborará su estructura organizativa y funcional.
El presupuesto de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se solventará con el gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual, y de los importes resultantes de la aplicación de multas, donaciones, legados, recursos presupuestarios provenientes del Tesoro Nacional y cualquier otro ingreso que legalmente se prevea. Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación en especie.


TÍTULO III
DE LA PRESTACION DE LA ACTIVIDADDE LOS SERVICIOSDE COMUNICACION AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 26
Tarifa Social.
Los prestadores de servicios de radiodifusión por suscripción a título oneroso, deberán disponer de una tarifa social implementada en las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un proceso de elaboración participativa de normas.
NOTA: Artículo 26:
La tarifa social atiende a que, en ciertos sitios, el prestador de servicio de radiodifusión por suscripción a título oneroso, es el único servicio que existe para mirar televisión. En Estados Unidos las autoridades concedentes pueden actuar en ese sentido (debe señalarse que no todo está regulado por la FCC sino que las ciudades o condados tienen facultades regulatorias y entre ellas las de fijación de tarifas) 7.
Se busca de este modo que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual. La regulación de la tarifa quedará en cabeza de la Autoridad de Aplicación8.

CAPÍTULO VIII
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 69
Los servicios previstos en esta ley implican derecho a emitir publicidad, bajo las siguientes condiciones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de producción nacional cuando fueran emitidos por televisión o radiodifusión abierta o en los canales o señales propios de los servicios por suscripción o insertos en las señales nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la /s señal/es propias;
c) Se emitirán con el mismo volumen de audio y deberán estar separados del resto de la programación;
d) No se emitirá publicidad subliminal entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados debajo del umbral sensorial absoluto;
e) Se cumplirá lo estipulado para el uso del idioma y la protección al menor;
f) Los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de raza, etnia, género, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad, entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños;
g) La publicidad que estimule el consumo de bebidas alcohólicas o tabaco sólo podrá ser realizada de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos;
h) Los programas dedicados exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales de servicios de radiodifusión por suscripción expresamente autorizadas para tal fin por la Autoridad de Aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
i) La publicidad de productos estéticos y tratamientos medicinales deberán contar con la previa autorización de la autoridad competente y estar en un todo de acuerdo con las restricciones legales que afectan a esos productos o servicios;
j) La publicidad de juegos de azar deberá contar con la previa autorización de la autoridad competente;
k) La instrumentación de un mecanismo de control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
l) Cada tanda publicitaria televisiva se deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal, a fin de distinguirla del resto de la programación.

ARTÍCULO 70
Tiempo de emisión de publicidad.
El tiempo de emisión de publicidad queda sujeto a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo de CATORCE (14) minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta y por suscripción: hasta un máximo de DOCE (12) minutos por hora de emisión por señal;
c) En los servicios de radiodifusión por suscripción cuando se trate de señales que llegan al público por medio de dispositivos que obligan a un pago adicional, no podrán insertar publicidad;
d) La Autoridad de Aplicación podrá determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas audiovisuales de unidad argumental;
e) Los licenciatarios y titulares de derechos de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado en hasta en CUATRO (4) bloques horarios por día de programación;
En los servicios de radiodifusión abierta, el tiempo máximo autorizado incluye la promoción de programación propia.
En los servicios de radiodifusión por suscripción, el tiempo máximo autorizado para cada señal no incluye la promoción de programación propia.
La emisión de programación dedicada exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios deberá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación a los efectos de ser caracterizada como programación y compatibilizada con los alcances del presente artículo.
La reglamentación establecerá las condiciones para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.
NOTA: Artículo 69 y 70:
Las previsiones vinculadas a la difusión de publicidad siguen los lineamientos del dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación Nº 279, del que se recogen instancias de preocupación para la subsistencia de las estaciones de televisión abierta del interior del país. En el mismo orden de ideas, se prevé un gravamen que tiene como hecho imponible a la publicidad inserta en señales no nacionales y la imposibilidad de desgravar, de conformidad a las previsiones del impuesto a las ganancias, las inversiones en publicidad extranjeras o señales no nacionales que pudieran realizar anunciantes argentinos. Este criterio se inspira en las previsiones del artículo 19 de la ley IncomeTax Act de Canadá.
En orden a los límites de tiempo, se amparan en las previsiones del derecho comparado, sobre todo la Unión Europea, a cuya colación corresponde mencionar que el 6 de mayo ppdo, la Comisión Europea notificó a España un dictamen motivado por no respetar las normas de la Directiva «Televisión sin fronteras» en materia de publicidad televisada. Este procedimiento de infracción, comenzado en julio de 2007, se basa en un informe de vigilancia que reveló que las cadenas de televisión españolas más importantes, tanto públicas como privadas, superan ampliamente y de forma regular el límite de 12 minutos de anuncios publicitarios y telecompras por hora de reloj. Este límite, que es el que mantiene también la nueva Directiva «Servicios de medios audiovisuales sin fronteras», tiene como objetivo proteger al público contra un exceso de interrupciones publicitarias y promover un modelo europeo de televisión de calidad.

ARTÍCULO 71
Toda inversión en publicidad a ser difundida mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional, será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificatorias.

TÍTULO
GRAVÁMENES
ARTÍCULO 82
Gravámenes.
Los titulares de los servicios de radiodifusión tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro concepto derivado de la explotación de la licencia.
Las señales extranjeras tributarán un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en cualquiera de los servicios regulados por la presente.
De la facturación bruta sólo serán deducibles las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se facturen y contabilicen.

ARTÍCULO 85º
Destino de los fondos recaudados.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:
El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES;
El OCHO POR CIENTO (8%) al INSTITUTO NACIONAL DEL TEATRO;
El TREINTA POR CIENTO (30%) a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO creada por la presente ley;
El VEINTISIETE POR CIENTO (27%) a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
El TRES POR CIENTO (3%) para funcionamiento de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
El TRES POR CIENTO (3%) para funcionamiento del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
El CUATRO POR CIENTO (4%) para proyectos especiales de radiodifusión y apoyo a medios de Fomento y Comunitarios, con especial atención a la colaboración en los proyectos de digitalización.

CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 120
Las actividades de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO se financiarán con:
a) El TREINTA (30%) del gravamen creado por la presente ley.
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en la Ley de Presupuesto Nacional.
c) Venta de publicidad.
d) La comercialización de su producción de contenidos audiovisuales.
e) Auspicios o patrocinios.
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y su capacidad jurídica.
EL BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA transferirá en forma diaria y automática a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO el monto de lo recaudado en concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos recaudados serán intangibles.
ARTÍCULO 121
Las emisoras de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO estarán exentas del pago de los gravámenes y/ o tasas establecidas en la presente ley.





























Comparación
A partir de la lectura de la Ley nº 22285 y del Anteproyecto de Ley podemos destacar algunas semejanzas y varias diferencias con respecto a la reglamentación de la publicidad.
En la ley vigente no existe una especificación detallada de las condiciones que deben cumplimentar los avisos publicitarios. Inspirada en la Doctrina de Seguridad Nacional, esta ley solo establece que “los avisos publicitarios deberán ceñirse a los criterios establecidos por esta ley y su reglamentación, fundamentalmente en lo inherente a la integridad de la familia y la moral cristiana”.
Si bien pauta un límite de tiempo publicitario para radio y TV, este máximo no ha sido nunca respetado. El anteproyecto de Ley pauta el mismo límite de tiempo publicitario para radio y TV que la ley actual, pero crea, además, los órganos de contralor necesarios para que la disposición se haga efectiva.
Por otro lado, no se hace ninguna especificación en relación a las publicidades de alcohol, tabaco, productos medicinales y estéticos, juegos de azar, como así tampoco explicita la necesidad de diferenciar claramente entre lo que es publicidad y lo que es programación. En el anteproyecto, estas cuestiones, entre otras, están contenidas y claramente especificadas.
Además, esta propuesta de Ley apunta a fortalecer lo nacional frente a lo extranjero a partir de disposiciones específicas tales como la necesidad de que los avisos publicitarios sean de producción nacional o aquella otra que brinda la posibilidad de deducir impuestos a las ganancias a todas aquellas inversiones publicitarias que se realicen en señales nacionales.
Con respecto a los gravámenes que deben tributar los titulares de los servicios de radiodifusión, tanto la Ley como el Anteproyecto establecen las mismas pautas. La diferencia principal, y nada menor, radica en el destino que se le dará a esos fondos.
La ley actual determina que “El Comité Federal de Radiodifusión administrará los fondos provenientes del gravamen y los destinará a cubrir sus gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento, como así también al sostenimiento y desarrollo del Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR). El Poder Ejecutivo Nacional fijará anualmente los porcentajes que se aplicarán para distribuir aquellos fondos entre el Comité Federal de Radiodifusión y el Servicio Oficial de Radiodifusión (SOR)”. Esto implica que el destino de los fondos no está fijado de antemano por ley, sino que dependerá de la decisión política del Comité.
En la propuesta de ley, el fin de lo recaudado está pautado por ley en forma de porcentajes, conteniendo tanto el financiamiento de la radio y Tv públicas, como el sostenimiento de los órganos de contralor y el subsidio a proyectos de radiodifusión de medios de Fomento y Comunitarios.
En relación al financiamiento de las actividades de radio y televisión argentina sociedad del estado (creada por esta ley) el anteproyecto introduce novedades: no solo el ya citado porcentaje fijo de los gravámenes, sino también la posibilidad de vender publicidad y de comercializar sus contenidos audiovisuales tal como ocurre con la BBC de Londres.
Por otro lado, deja exentas a las emisoras pertenecientes a este sistema del pago de los gravámenes y tasas establecidas por la presente ley.

Por último, podemos destacar como un punto de avance importante la consideración, en el anteproyecto de ley, de la llamada Tarifa Social. El artículo 26 prevé que, en aquellas zonas en donde el único prestador de servicios audiovisuales que existe es de carácter privado, se deberá disponer de una tarifa social, la cual será implementada en las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública. Con ello se busca que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual.

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